ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
CUENTA CORRIENTE
- Las anotaciones o remesas registradas ya deberán incluir los gastos y comisiones, si no se pacta nada.
- Las remesas que se paguen siendo ilícitas se podrán anular y se puede exigir daños y perjuicios.
- Las dos partes pueden convenir en anular una remesa aún cuando sea lícita.
- Se pueden inscribir como remesas deudas de terceros, pero salvo buen cobro; títulos de crédito salvo buen cobro, en el caso de que no tuvieran fondos responde el que da el título.
- Si el que resulte acreedor acepta una deuda, éste será responsable de cobrarla.
- Con los títulos de crédito el que resulte acreedor lo cobrará, pero si se da el caso de no tener fondos o fuese falso el deudor será responsable de pagar todo y ya él se arreglará con su deudor.
- La cuenta corriente es embargable, sólo se da el embargo desde la fecha en que se da el aviso y no continua éste en las anotaciones posteriores a la fecha de embargo, sino que de la fecha del embargo hacia atrás todas las anotaciones que hubiese. El acreedor de alguna de las partes que conforman el contrato de cuenta corriente que embargó recibirá su pago hasta el cierre de la misma.
Terminación:
* Si no se pacta la clausura del contrato, las partes cada seis meses realizarán las cuentas pertinentes y se observará quién es acreedor y quién deudor. Se pueden rectificar los errores de las remesas, por mencionar algo, en las cantidades dadas, pero si a los seis meses no se rectifican ya quedan fijas.
* Si alguien quiere cerrar la cuenta se puede pactar, pero normalmente se deja por un tiempo indefinido. Si alguna de las partes quiere cerrarla se tiene que dar aviso a la otra parte con un plazo anticipado de 10 días hábiles, antes de cerrarla definitivamente.
* No se extingue con la muerte de una de las partes, continua con los herederos; pero se puede dar el caso de que una de las partes no quiera continuar y de la misma manera deberá avisar oportuna y anticipadamente en un plazo de 10 días hábiles.
FACTORAJE
b) Mercantil.
c) Empresa de Factoraje se encarga de gastos de administración y cobranza de los créditos.
e) Cliente es el responsable de la legalidad de los títulos. (ejemplo: Si el título es falso responde el cliente).
f) No se necesita inscripción en registro alguno para que surta efectos ante terceros, sólo se le tiene que avisar al deudor del factoraje. Por los medios que se señalen tiene que avisarle.
FIANZA
¿Cuándo se convierte en fianza mercantil?
*Cuando la fianza se vuelve onerosa.
*Se regirá por la Ley Federal de Instituciones de Fianza.
*Doctrinariamente se el denomina FIANZA DE EMPRESA porque sólo las empresas que señale esta ley podrán responder de obligaciones, y que siempre serán Sociedades Anónimas.
*Es Accesoria.
*No se tienen que agotar todos los bienes para cobrar.
Características:
1. El artículo 2º de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, le da la mercantilidad requerida.
2. Sólo Instituciones aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán otorgar fianzas onerosas (que se cobra por dar fianza al que la solicite).
3. No se requiere aceptación del deudor. (ejemplo: En un contrato de arrendamiento el arrendador puede pedir fianza contra el arrendatario, pero a la vez el deudor puede pedirla).
4. Forzosamente debe expedirse una Póliza, artículo 117 que menciona lo siguiente: "Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas".
En la póliza se establece plazo para la reclamación del acreedor a la afianzadora o en caso de no pactarse plazo son 180 días para realizar la reclamación a la afianzadora. Generalmente se estipula plazo de 5 a 10 días.
5. Se extingue cuando el acreedor realiza el acuerdo de prórroga sin permiso de la afianzadora, releva de la obligación de pago.
6. La afianzadora se puede SUBRROGAR los derechos.
7. Forman una reserva ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las Instituciones o Empresas Fiadoras para garantizar pagos.
De lo anterior se desligan dos figuras:
REAFIANZAMIENTO: Es el contrato por virtud del cual una institución afianzadora, aseguradora, reaseguradora o reafianzadora extranjera se obliga a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza. Que se regula por el artículo 114 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza.
COAFIANZAMIENTO: Es la operación por virtud de la cual dos o más instituciones de fianzas del país otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto a un mismo fiado. Que se regula por el artículo 116 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza.
PRENDA
- Se debe hacer por escrito en el caso de Prenda sin Transmisión de Posesión, según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contenido en su sección séptima.
- La Prenda con Transmisión de Posesión, no hay obligación de hacerlo por escrito, pero siempre se tiene que hacer un recibo de los bienes que se dan en prenda en el que se transmite la posesión según el artículo 337 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación".
- En el caso de Prenda sin Transmisión de Posesión, cuando el objeto de la prenda sea mayor de 250,000 unidades de inversión, debe de hacerse ante fedatario: Corredor Público.
Obligaciones de Acreedor:
1.- El acreedor debe restituir el bien que se dio como prenda prenda en caso de que el deudor haya cumplido la obligación principal.
2.- Acreedor tiene derecho a que se le de un 100%, más un 20% de la obligación principal, y si por alguna circunstancia tal garantía se disminuye, el acreedor puede exigirle al deudor que le garantice más bienes para que se iguale el porcentaje requerido o que el deudor autorice a vender ciertos bienes.
3.- Guardia y Custodia, en el caso de prenda con transmisión de posesión no se deben usar los bienes, sólo que el deudor le haya dicho que podría utilizarlos.
4.- Es responsable por negligencia, impericia, dolo o mala fe, conforme a lo que les ocurra a los bienes dados en prenda.
Obligaciones del Deudor:
1.- Gastos de Conservación.
2.- Responde en caso de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.
3.- Debe proveer un 120% de garantía de la suerte principal, esto contenido en el artículo 340 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los del artículo 342", y que este último artículo menciona: "Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos. El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo".
Procedimiento:
Si el deudor incumple, el acreedor tiene que ir ante un juez para que inicie un proceso, que consiste en:
1) Se le informa al deudor del incumplimiento, y se le exhorta a que se le pague al acreedor.
2) Si aún así no paga, se va ante el juez, éste último tendrá que notificar al deudor para que en 15 días imponga defensa y excepciones que le convengan.
El Juicio Sumario prescribe en 3 años. En caso de notoria urgencia y bajo responsabilidad del acreedor puede vender lo bienes sin necesidad del juicio sumario.
Si el deudor autoriza al acreedor de vender los bienes, se puede pactar que el precio que se obtenga de ellos siga en prenda.
Prenda sin Transmisión de Posesión:
*El deudor puede usar los bienes, salvo pacto en contrario.
*El deudor puede percibir utilidades, para el mismo o para pagar la deuda.
*El deudor no puede vender los bienes sin autorización del acreedor.
*El deudor no puede dar mal uso de los bienes, ya que puede constituir un delito.
Terminación:
- Por pago de la obligación principal.
- Por mutuo consentimiento de las partes.
- Por la extinción de los bienes dados en prenda.
CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL
Definición: Es el contrato por virtud del cual una persona llamada agente se encarga de promover, fomentar o gestionar negocios ajenos, actuando siempre en nombre del cliente por cuenta propia o por cuenta del cliente.
- Por muerte.
- Por aviso de una de las partes.
- Por término del negocio.
Clasificación de los Agentes:
Agente de seguros. Planeación del tal suerte que una persona quede asegurado en lo que realiza una acción hasta terminarla en caso de que tenga un accidente. Para esto se requiere de la Comisión de Seguros y Fianzas.
Agente naviero. Necesita autorización de la Secretaría de Marina, ya que en determinadas actividades mercantiles no puede ser cualquier persona un agente mercantil.
Agente de valores. Todo aquel que conoce de gestiones bursátiles, en ellas se contiene la bolsa de valores, cetes, pagarés, compra de acciones. Se regula por la Ley del Mercado de Valores.
Agente de viajes. La empresa que contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario respecto a los servicios de transporte o medios de comunicación, así como cualquiera otro relacionado con el turismo.
CONTRATO DE CONSIGNACIÓN MERCANTIL
CAPITULO IV
De la Consignación Mercantil
I. El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo.
II. El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos.
III. Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato. Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario.
IV. Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.
V. En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de los mismos.
VI. El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos.
Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación respectivo.
VII. El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.
El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.
I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El vencimiento del plazo pactado;
III. La Muerte de alguno de los contratantes;
IV. El mutuo consentimiento; y,
V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.
CONTRATO DE SUMINISTRO
Compraventa. El precio es determinado (no cambia).
Suministro. El precio puede cambiar (tiene que ser determinable).
Compraventa. Se agota en un sólo acto, es decir, es instantáneo.
Suministro. No se agota con un sólo acto, es decir, es de trato sucesivo.
Duración: La que las partes fijen, en caso de que no se haya fijado el tiempo de duración se tiene que avisar por escrito la terminación. ¿Con cuánto tiempo de anticipación? Como es un contrato atípico no se menciona en la ley. Como la terminación del contrato se tiene que realizar por escrito, éste será de manera feaciente, es decir, que sea por firma de ambos y mediante notificación de un corredor público.
Diferencia con la Suscripción:
Suscripción. Se realiza sobre bienes tangibles.
Suministro. Se realiza sobre bienes tangibles e intangibles.
Cuando son de servicios los contratos de suministro no se puede colocar pagar una pena convencional.
Son traslativos de dominio hasta que lo consumes, dependiendo que el bien sea o no consumible. Si el bien es determinado se da la transmisión de dominio y si es determinable no hay transmisión de dominio hasta que se determine.
Siempre tiene que existir la Obligatoriedad.