CONTRATO DE CONSIGNACIÓN MERCANTIL


Se tiene como un acto de comercio ya que se encuentra en el artículo 75 del Código de Comercio en la fracción X, que menciona "las empresas de comisiones...". Además es un contrato típico ya que se encuentra regulado en los artículos 392, 393 y 394 del mismo código.


Definición: Es un contrato en virtud del cual una persona llamada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles a otra persona llamada consignatario para que paguen un precio por ellos en caso de verderlos en el termino establecido o restituirlos.


CAPITULO IV
De la Consignación Mercantil

Artículo 392.- La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

Artículo 393.- El contrato consignatorio se regirá por lo siguiente:

I. El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo.

II. El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos.

III. Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato. Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta, se entenderá que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la retribución, estándose además a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII de este artículo.
En caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución para el consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando en cuenta las características del bien consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para su conservación.

IV. Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.
En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán trasmitidos al consignatario. A fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito, el mismo traerá aparejada ejecución en términos de los establecido en la fracción VIII, del artículo 1391 de este Código.

V. En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de los mismos.

VI. El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos.

Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación respectivo.
En caso de que el consignatario hubiese efectuado alguna erogación para los efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción III de este artículo.
Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del consignante.

VII. El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.

El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.

Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio:

I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;
II. El vencimiento del plazo pactado;
III. La Muerte de alguno de los contratantes;
IV. El mutuo consentimiento; y,
V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.

*No hay obligación de pagar el precio si no se vende el producto, a menos de que las partes hayan pactado lo contrario, es decir, se puede pactar un pago al consignatario independientemente de la venta del producto.

Plazo para pagar:

El que las partes pacten, si no se pactó un plazo se deberá pagar a los dos días de venderse el bien.

Plazo para recogerlo:

Este plazo se traduce en que el producto no se pudo vender, entonces el consignante tiene que pasar a que se le restituya el bien. El que pacten las partes, si no hay plazo para recogerlo se restituirá después de dos días a partir de la consignación.

Si no se quiere dar el precio o restituir el bien se puede poner en el contrato pena convencional, y se cobrará el 3% del valor del bien cada mes que pase, también se puede pactar más porcentaje.

Formalidad:

No hay expresamente en la ley una formalidad, pero si se realiza el contrato de consignación por escrito trae aparejada ejecución, es decir, se puede ir por un procedimiento de vía sumaría o ejecutivo mercantil.

¿Quién responde del bien?: El bien es del consignante, por caso fortuito o fuerza mayor el que responde es el consignante. En caso de negligencia, dolo o mala fe el que responde es el consignatario.

1 comentario:

  1. A mi punto de vista, independientemente de que se pacte o no un pago al consignatario, creo necesario siempre pagarle un precio, aún cuando no se hayan vendido los bienes que se dejaron en consignación, pero ese precio será debidamente exigible si el consignatario tomó en cuenta los bienes y puso su mayor disposición para que se vendieran, y aunque poniendo la mayor disposición no se vendieran, de todas formas el consignatario ya tendría una ganancia; por otro lado por el simple hecho de aceptarl los bienes, estos pueden reducir espacio para la venta de los bienes propios del consignatario.

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